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Conflicto Normativo en Ecuador Respecto del Contrato de Transferencia de Marca

Actualmente en Ecuador y en la mayoría de los países del mundo las marcas son de “libre circulación”, es decir, pueden ser materia de transferencia de forma aislada sin incluir a la empresa a la que pertenecen. Por tanto, el dueño de la empresa A puede transferir una o varias de sus marcas a la empresa B, a cambio de un precio u otra contraprestación, sin tener que al mismo tiempo desprenderse de su empresa.

Considerando el valor económico que pueden alcanzar las marcas (superando en muchos casos al valor del resto de propiedades de la empresa) este tipo de transferencias suelen ser de ser de gran atractivo e importancia, y por ello es fundamental que exista claridad jurídica sobre la naturaleza de los contratos de transferencia de marca y la forma en que éstos se perfeccionan legalmente.

Lamentablemente hoy en Ecuador no tenemos esa claridad jurídica.

El Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (“Código INGENIOS”) que el 9 de diciembre del 2016 reemplazó a nuestra Ley de Propiedad Intelectual, establece en su artículo 374 lo siguiente: “un registro de marca o una solicitud en trámite de registro es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte, con o sin la empresa a la cual pertenece. Deberá inscribirse ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales y surtirán efecto a partir de su inscripción ante la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales.” De acuerdo a la precitada norma los contratos de transferencia de marca en Ecuador no surten efectos sin su inscripción en el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual -IEPI- (próximamente Secretaría Nacional de Derechos Intelectuales -SENADI-). No surten efectos, punto. Es decir, jurídicamente no habría contrato de transferencia de marca sin la inscripción.

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